La
sentencia
Es a todas luces imposible en un
artículo de estas características analizar la que puede ser “la sentencia del
año” del TC español, sobre el primer estado de alarma, y sus votos particulares.
Sin embargo… este espacio me permite apuntar algún comentario sintético,
parcial y selectivo, hasta que pueda hacer otros más extensos y rigurosos. A
nadie que me haya leído antes sobre el tema le sorprenderá que esté básicamente
de acuerdo con el Tribunal en la cuestión principal. Claro que hay
discrepancias puntuales, y entre otras, me parece un tanto extraño, dentro de
un último fundamento bastante curioso y no muy necesario, al menos en toda su primera
parte, la referencia a que los ciudadanos tienen el deber jurídico de soportar
los efectos de una suspensión de sus derechos llevada a cabo sin el
procedimiento y las garantías adecuadas, solo porque se considera en el fondo
proporcional.
Pero obviamente mis discrepancias
más importantes se centran en algunas de las ideas apuntadas en los votos
particulares. En primer lugar, la propuesta de un concepto de suspensión de
derechos fundamentales exclusivamente formal, consistente en que solo hay
suspensión cuando así se declara expresamente, priva a la institución de la
suspensión de su sentido garantista, sin el cual no puede explicarse. La
posibilidad constitucional de suspender algunos derechos solo es admisible porque,
en las excepcionalísimas ocasiones en las que ello es necesario, al menos se ha
de hacer con controles y procedimientos garantistas. Por eso es sorprendente
que Conde Pumpido afirme que adoptar exactamente la misma medida bajo el estado
de excepción sería mucho menos garantista, aunque no sea capaz de concretar qué
tipo de garantías se pierden si la medida adoptada hubiera sido la misma, pero
con mayor control. Si ahora resultase que no hay suspensión si no se declara,
sea cual sea la intensidad en la afectación general de un derecho, estos
podrían prácticamente vaciarse en situaciones de normalidad y sin ningún
requisito adicional de procedimiento y de control, siempre que ello no se considere
contrario al vago y subjetivo parámetro de la proporcionalidad. Y hablando de
esto, también sorprende que algunos votos insistan en lo ambiguo, confuso o
inútil de conceptos claramente exigidos por la Constitución, como los de
suspensión o el de contenido esencial, mientras les parece muy sencillo y fácil
de aplicar un criterio no explicitado en la norma fundamental, como es el de
proporcionalidad. Y ello por no decir la
naturalidad con la que algún voto acepta que la prohibición general de circular
“cuadra” con las previsiones del art. 11 de la LO 4/1981, que inequívocamente
permite solo “limitar” o “condicionar”. En fin, un argumento subyacente en los
votos, pero muy explícito en algunas críticas políticas a la sentencia, es el
relativo a que el Tribunal declare la inconstitucionalidad de un decreto cuya
prórroga fue adoptada por más del 90 por ciento de los votos en el Congreso, o
incluso la supuesta falta de “sensibilidad política” de la mayoría del
Tribunal. Aquí basta solo recordar que un Tribunal Constitucional se justifica
precisamente para señalar y anular los excesos que pueda aprobar la mayoría, y
este matiz “contramayoritario” no solo no es antidemocrático, sino que es un
verdadero pilar de una democracia que se fundamente en los derechos (y no puede
haber una verdadera democracia que no lo haga). Tan peligroso es el activismo
mal entendido, como la deferencia excesiva que convierta al TC en un órgano al
servicio del poder político.
(Fuente de la imagen: https://www.eldiario.es/politica/sentencia-constitucional-elimina-parrafos-texto-inicial-comprensivos-gobierno_1_8154327.html )
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