jueves, 1 de julio de 2021

El Tribunal de Cuentas

 

El Tribunal de Cuentas

 



            Nuestra Constitución de 1978 regula el Poder Judicial en el título VI. Y aunque “El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales” (117.5), la propia norma fundamental reconoce, todavía dentro del propio Poder Judicial, aunque como orden excepcional, la jurisdicción militar. E incluso fuera del Poder Judicial se reconocen, excepcionalmente, órganos constitucionales plena e inequívocamente jurisdiccionales, como son el Tribunal Constitucional (Título IX), y el Tribunal de Cuentas (artículo 136, dentro del Título VII, dedicado a “Economía y Hacienda”). Por tanto, el Tribunal de Cuentas es un órgano de relevancia constitucional, configurado como “supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público”. Depende directamente de las Cortes Generales, pero la Constitución otorga a este órgano jurisdicción propia, sin perjuicio de presentar a las Cortes un informe anual en el que, si procede, comunica al legislativo las infracciones y responsabilidades en que se hubiere incurrido. Además, hay que destacar que los miembros del Tribunal de Cuentas “gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces”, lo que enfatiza su carácter de órgano jurisdiccional, con un perfil muy próximo a los integrantes del Poder Judicial.

            La ley que lo regula (Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo), desarrolla los parámetros constitucionales, profundiza en sus perfiles jurisdiccionales y señala que “ejercerá sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico” (art. 5). Entre estas funciones, además de la fiscalización de la actividad económico-financiera del sector público, está “el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos” (art. 2). Este enjuiciamiento contable se desarrolla en el capítulo III de la ley, y “se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”. Por tanto, en esta función, que no incluye los asuntos sometidos a otras jurisdicciones ni los hechos delictivos, corresponde al Tribunal de Cuentas exigir la responsabilidad contable, con independencia y sometimiento a la ley. No puede dejar de hacerlo. Esta responsabilidad, que es distinta a la responsabilidad penal, no es susceptible de indulto. Por ello el artículo 1 de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto dispone: “Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido”. Así que esto es lo que hay. Cualquiera que haya cursado primer curso de Derecho lo sabe, aunque no tiene por qué saberlo cualquier otro ciudadano. Así que pido disculpas esta semana a mis lectores juristas por haber sido tan básico; y a los no juristas, por haber sido tal vez algo árido y técnico. Quien sí se supone que tendría que saber esto es el presidente del Gobierno. Si no lo sabe, es ignorancia poco excusable. Y si, como creo, realmente lo sabe, cabe especular sobre el motivo que le ha llevado a afirmar a la ligera, y con un tono minusvalorativo difícilmente ocultable, que el Tribunal de Cuentas es una instancia administrativa… Claro que esto es poca cosa al lado de la “perla” del ministro que considera los procesos ante el Tribunal de Cuentas como “piedras” en el camino del diálogo y se permite prometer “desempedrar” ese camino. En fin…

(Fuente de las imágenes: https://www.elindependiente.com/espana/2021/06/27/erc-apunta-ahora-contra-el-tribunal-de-cuentas-hay-que-sacar-al-hermano-de-aznar/ y https://es.wikipedia.org/wiki/Tribunal_de_Cuentas_(Espa%C3%B1a) )

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