El
Tribunal de Cuentas
Nuestra Constitución de 1978 regula
el Poder Judicial en el título VI. Y aunque “El principio de unidad
jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales”
(117.5), la propia norma fundamental reconoce, todavía dentro del propio Poder
Judicial, aunque como orden excepcional, la jurisdicción militar. E incluso
fuera del Poder Judicial se reconocen, excepcionalmente, órganos
constitucionales plena e inequívocamente jurisdiccionales, como son el Tribunal
Constitucional (Título IX), y el Tribunal de Cuentas (artículo 136, dentro del
Título VII, dedicado a “Economía y Hacienda”). Por tanto, el Tribunal de
Cuentas es un órgano de relevancia constitucional, configurado como “supremo
órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así
como del sector público”. Depende directamente de las Cortes Generales, pero la
Constitución otorga a este órgano jurisdicción propia, sin perjuicio de
presentar a las Cortes un informe anual en el que, si procede, comunica al
legislativo las infracciones y responsabilidades en que se hubiere incurrido.
Además, hay que destacar que los miembros del Tribunal de Cuentas “gozarán de
la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas
incompatibilidades que los Jueces”, lo que enfatiza su carácter de órgano
jurisdiccional, con un perfil muy próximo a los integrantes del Poder Judicial.
La ley que lo regula (Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo), desarrolla los parámetros constitucionales, profundiza
en sus perfiles jurisdiccionales y señala que “ejercerá sus funciones con plena
independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico” (art. 5). Entre estas
funciones, además de la fiscalización de la actividad económico-financiera del
sector público, está “el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que
incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos”
(art. 2). Este enjuiciamiento contable se desarrolla en el capítulo III de la
ley, y “se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden,
intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o
efectos públicos”. Por tanto, en esta función, que no incluye los asuntos
sometidos a otras jurisdicciones ni los hechos delictivos, corresponde al
Tribunal de Cuentas exigir la responsabilidad contable, con independencia y
sometimiento a la ley. No puede dejar de hacerlo. Esta responsabilidad, que es
distinta a la responsabilidad penal, no es susceptible de indulto. Por ello el
artículo 1 de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el
ejercicio de la gracia de indulto dispone: “Los reos de toda clase de delitos
podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o
parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido”. Así que esto es lo
que hay. Cualquiera que haya cursado primer curso de Derecho lo sabe, aunque no
tiene por qué saberlo cualquier otro ciudadano. Así que pido disculpas esta
semana a mis lectores juristas por haber sido tan básico; y a los no juristas,
por haber sido tal vez algo árido y técnico. Quien sí se supone que tendría que
saber esto es el presidente del Gobierno. Si no lo sabe, es ignorancia poco
excusable. Y si, como creo, realmente lo sabe, cabe especular sobre el motivo
que le ha llevado a afirmar a la ligera, y con un tono minusvalorativo
difícilmente ocultable, que el Tribunal de Cuentas es una instancia
administrativa… Claro que esto es poca cosa al lado de la “perla” del ministro
que considera los procesos ante el Tribunal de Cuentas como “piedras” en el
camino del diálogo y se permite prometer “desempedrar” ese camino. En fin…
(Fuente de las imágenes: https://www.elindependiente.com/espana/2021/06/27/erc-apunta-ahora-contra-el-tribunal-de-cuentas-hay-que-sacar-al-hermano-de-aznar/ y https://es.wikipedia.org/wiki/Tribunal_de_Cuentas_(Espa%C3%B1a) )
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