martes, 23 de junio de 2015

Felipe VI, un rey moderno

Felipe VI, un rey moderno


            Lo he escrito muchas veces: yo soy monárquico… para España, porque creo que hoy la monarquía solo tiene sentido en aquellos Estados que por razones históricas han hecho de ella un símbolo o una seña de identidad, y siempre que el monarca se limite pa ese papel simbólico, unido a la “auctoritas” que le pueden dar su posición y su actuación, y la capacidad de influencia de quien puede “ser consultado, animar y advertir”. Pero lo que yo crea no tiene ninguna importancia, ya que si España es una monarquía parlamentaria es porque la Constitución, obra del pueblo soberano actuando como poder constituyente, quiso reconocer esa forma de la jefatura del Estado, como tributo a nuestra historia, y atribuyó el monarca ese papel simbólico, representativo y moderador. Siendo esto así, el rey se somete al pueblo soberano, que determina su posición, y que en cualquier momento puede decidir la modificación de la jefatura del Estado, mediante la reforma constitucional. Por lo demás, la separación del rey de la toma de decisiones políticas, su neutralidad y papel simbólico, la transparencia en todo lo que rodea a la Corona, y en definitiva lo que se ha llamado “racionalización” de la monarquía, admiten diversos grados, y aun dentro de lo que permite nuestra Constitución, pueden intensificarse mas o menos en función de la regulación legal, de la práctica o de la propia actuación del monarca.


            En este sentido, y ahora que se ha cumplido un año de la proclamación de Felipe VI, creo que es justo destacar lo mucho que el nuevo monarca ha hecho para que la monarquía sea más transparente, menos privilegiada, mas austera y más acorde con las exigencias de nuestra sociedad. Ya en su mensaje de proclamación reiteró su deseo de lograr una monarquía renovada para un tiempo nuevo, y desde entonces han sido muchos los detalles que han puesto de relieve su voluntad de intensificar la transparencia, la austeridad, la cercanía a los ciudadanos y la ausencia de privilegios. Desde la sencillez y cercanía de la mayoría de sus intervenciones y apariciones públicas (cabe citar como ejemplo la inauguración del curso académico en la Universidad de Castilla-La Mancha, en Toledo), hasta sus sucesivos discursos públicos (por ejemplo el de Nochebuena), pasando por la forma de celebrar la primera Comunión de su hija, o la reciente retirada del título de duquesa de Palma a su hermana, toda su actuación parece girar en torno a los mismos pilares: transparencia, austeridad, cercanía. Todo ello en un contexto en el que algunas reformas normativas han incidido en la misma línea (por ejemplo la inclusión de la Corona en la ley de transparencia), aunque queda todavía bastante por hacer en este terreno (así, una interpretación más restrictiva de la prerrogativa de la inviolabilidad, o desde luego la supresión de la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión). Es obvio que, por mucho que la monarquía se racionalice, en este punto no puede competir con la República, que es la forma mas racional de establecer el acceso a la jefatura del Estado. Pero también lo es que, si la monarquía encuentra su legitimidad en la Constitución y en su aceptación (también en el día a día) por el pueblo soberano, esta línea de actuación es positiva porque contribuye a afianzar la institución y a que la misma sea, como demuestran las encuestas, más aceptada y valorada por la población.    

jueves, 18 de junio de 2015

Información razonable y de calidad

Información razonable y de calidad



            Vivimos la era de la información. Para las tres mil millones de personas que se estima tienen acceso a internet en el mundo, el problema no es la falta de información, sino la posibilidad de acceder a una cantidad razonable de información de calidad. Nuestra Constitución reconoce el derecho fundamental a recibir información veraz (art. 20.1, d), la información de los consumidores y usuarios (art. 51.2), el derecho del detenido a ser informado de sus derechos y las razones de su detención (art. 17.3) y de todos a la información de la acusación penal que podamos afrontar (art. 24.2). Nuestras leyes reconocen el derecho al consentimiento informado antes de someterse a cualquier intervención médica, o el acceso a la información pública en el contexto de la legislación que impone la transparencia a las instituciones, y desarrollan derechos informativos de los consumidores y de los ciudadanos en las más variadas situaciones, y especialmente en el ámbito del comercio electrónico.




Todo ello está bien, pero queda superado por algunas de las características más destacadas de nuestra sociedad: por un lado, que el ya mencionado crecimiento exponencial e ilimitado de la información tiende a convertirse más en una amenaza que en una garantía; por otro, que la garantía de esos derechos informativos parte de una relación desigual en la que el ciudadano (consumidor, paciente, cliente) está en una posición de inferioridad y debilidad frente al Estado o la gran empresa. Pero como han destacado diversos autores, en el mundo virtual cada vez tiene menos sentido la distinción entre productores y consumidores, pues todos somos “prosumidores”, por tanto no solo sujetos pasivos, sino también activos respecto a la información. En cualquier caso, tenemos grandes posibilidades de acceso a la información, pero necesitamos una “guía” que nos ayude a movernos en ese fárrago inmanejable de informaciones. Se ha calculado que, si leyéramos todos los contratos electrónicos o condiciones de contratación que nos encontramos cada día en internet, llegaríamos a una situación inviable de pérdida de tiempo. No me tengo por un ciudadano irresponsable pero, para ser sincero, demasiadas veces hago “clic” en “aceptar” sin saber exactamente lo que acepto. Lo mismo es trasladable a muchos otros ámbitos. Y si alguno de mis lectores lee (y entiende) siempre todo lo que firma, le invito a que me escriba y me explique cómo lo hace. Por eso la información, que incorporada al ámbito de la contratación y de la prestación de servicios permitía asegurar formalmente el cumplimiento de las exigencias de seguridad jurídica, ahora ya no es suficiente para este fin. Ya no basta que alguien demuestre que usted firmó, sino que es necesario que acredite que materialmente se le explicó lo que firmaba y lo comprendió. Esta idea ha permitido anular cláusulas suelo o ventas de acciones, o reclamar indemnización cuando no hubo materialmente información sobre los riesgos de una intervención. Así que el derecho realmente importante no consiste en recibir toda la información, sino solamente la básica, sencilla, clara, comprensible y de calidad.     

(Fuentes de las imágenes:  
http://nuevodesordenmundial.blogspot.com.es/2013/06/la-informacion-unica-realidad-existente.html 
http://sistemascontablesunisucre.blogspot.com.es/2014/10/sistemas-de-informacion-contable-por.html )

miércoles, 3 de junio de 2015

800 años de la Carta Magna (y II)

800 años de la Carta Magna (y II)





            Transcribíamos en el último “miradero” algunos de los preceptos más innovadores de la Carta Magna. Pero encontramos otros que hoy nos resultarían pintorescos en un texto constitucional, como el 35 (“Habrá patrones de medida para el vino, la cerveza y el grano en todo el Reino, y habrá también un patrón para la anchura de las telas teñidas, el pardillo y la cota de malla…”) o el 47 (“Todos los bosques que se hayan plantado durante nuestro reinado serán talados sin demora”), e incluso decididamente arcaicos, como el 8 (“Ninguna viuda será obligada a casarse mientras desee permanecer sin marido. Pero deberá dar seguridades de que no contraerá matrimonio sin el consentimiento regio, si posee sus tierras con cargo a la Corona, o sin el consentimiento del señor a quien se las deba”), el 11 (“Si un hombre muere debiendo dinero a judíos, su mujer podrá entrar en posesión de la dote y no estará obligada a pagar cantidad alguna de la deuda con cargo a aquella”), o el 54 (“Nadie será detenido o encarcelado por denuncia de una mujer por motivo de la muerte de persona alguna, salvo el marido de aquella”), que sin embargo supusieron algún avance en términos de garantías respecto a la situación anterior.
  
                  Por tanto, la Carta Magna entra con justicia en la historia del constitucionalismo y de los derechos, pero como antecedente remoto. Su mérito es haberse adelantado en siglos a los primeros reconocimientos de derechos, pero no hay en su lenguaje pretensión alguna de universalidad, ni en cuanto a los “derechos” (se limita a la protección de la libertad y la propiedad), ni en cuanto a las personas (principalmente se habla de barones, eclesiásticos y mercaderes). Habrá que esperar a las primeras declaraciones del siglo XVIII para leer términos como “todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres e independientes”. En fin, la Carta Magna del rey Juan fue un hito importante porque adelantó los límites al poder real. Y es justo celebrar su octavo centenario. Pero no se puede terminar sin recordar que hay un antecedente previo casi en una generación, que fueron los “decreta” que componen la llamada “Carta Magna Leonesa” de 1188, que reconocen límites similares al poder del rey, aprobados en una reunión que, por muchas razones, está considerada la primera reunión parlamentaria del mundo. Con muy escasas excepciones, han tenido que ser curiosamente los estudiosos anglosajones quienes hayan “puesto en valor” el significado de las Cortes leonesas de 1188. Traduzco un texto de John Keane, en The life and death of democracy, tratando de responder a la cuestión de dónde nació el Parlamento: “contrariamente a lo que creen algunos anticuados devotamente británicos, que el Big Ben es eterno, y piensan que la institución parlamentaria es sin duda «el mejor regalo del pueblo inglés a la civilización del mundo», los parlamentos fueron un invento de lo que hoy es el norte de España (…). De este modo, la moderna práctica de la representación parlamentaria nació del triángulo formado por nobles, obispos y ciudadanos. Fue en la ciudad amurallada, antes romana, de León, en marzo de 1188 –una generación completa antes de la Carta Magna del rey Juan de 1215-…” 

(fuente de la imagen: http://www.barnesandnoble.com/w/1215-danny-danziger/1006228037?ean=9780743257732) 

800 años de la Carta Magna (I)

800 años de la Carta Magna (I)


         Fue el 15 de junio de 1215. Y fue, sin duda, un hito histórico. El rey Juan de Inglaterra cedía ante los nobles y la iglesia y reconocía sus privilegios en una Carta. De forma escrita se plasmaban limitaciones al poder del rey, y este aceptaba respetar las propiedades y la libertad de los barones y los obispos, en un documento firmado conjuntamente con ellos. Es, sin duda, una fecha para recordar. Y es comprensible que, en el recuerdo, ese momento histórico haya adquirido perfiles legendarios y románticos en un país tan orgulloso de su historia como Inglaterra. El cine nos ha representado una y otra vez aquel trascendental momento, casi siempre con tintes épicos. Aquí parecen encontrarse los orígenes de todo: el parlamentarismo, las declaraciones de derechos, el constitucionalismo. 


            Desde luego, objetivamente estamos ante un momento de trascendencia histórica. La Carta Magna supuso uno de los primeros intentos de limitar el poder del rey e introducir algo de racionalidad en el ejercicio del poder, y su objetivo era acabar con la arbitrariedad y los abusos. Pero hay que valorar los hechos, y el famoso documento, en su justa medida. En realidad se trataba de un rey débil que cede ante el poder de unos nobles y una iglesia que habían adquirido fuerza. Es un episodio de la secular lucha por el poder. Es verdad que la Carta Magna suele incluirse entre los primeros documentos en materia de derechos  humanos, y yo mismo incorporé este texto como el más antiguo cuando en 2004 recopilé los “Textos constitucionales históricos” en un trabajo publicado en la editorial Palestra, de Lima. Pero su papel es el de un antecedente remoto (uno de los más remotos), y no puede verse en modo alguno como una auténtica declaración de derechos. Si leemos la Carta Magna (algo muy recomendable siempre, y más ahora con el pretexto del octavo centenario), encontramos sin duda preceptos sorprendentemente modernos, como el 39: “Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino”, el 40: “No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia”, o el 45: “No nombraremos jueces, capitanes, corregidores ni bailíos sino a hombres que conozcan las leyes del Reino y tengan el propósito de guardarlas cabalmente”, y es en estos aspectos en los que aprecia su gran valor como texto que se anticipa en más de 400 años a los primeros textos del constitucionalismo británico (la Petition of rights de 1628, o la Habeas Corpus Amendment Act y el Bill of rights de 1689, que ya de por sí se anticiparon en más de un siglo a los textos franceses y americanos), hablándonos de libertades y propiedad. Y sigo en el próximo “miradero”.

(fuente de la imagen: https://www.britainfirst.org/magna-carta-1215/ )