800
años de la Carta Magna (I)
Fue el 15 de junio de 1215. Y
fue, sin duda, un hito histórico. El rey Juan de Inglaterra cedía ante los
nobles y la iglesia y reconocía sus privilegios en una Carta. De forma escrita
se plasmaban limitaciones al poder del rey, y este aceptaba respetar las
propiedades y la libertad de los barones y los obispos, en un documento firmado
conjuntamente con ellos. Es, sin duda, una fecha para recordar. Y es
comprensible que, en el recuerdo, ese momento histórico haya adquirido perfiles
legendarios y románticos en un país tan orgulloso de su historia como
Inglaterra. El cine nos ha representado una y otra vez aquel trascendental
momento, casi siempre con tintes épicos. Aquí parecen encontrarse los orígenes
de todo: el parlamentarismo, las declaraciones de derechos, el
constitucionalismo.
Desde
luego, objetivamente estamos ante un momento de trascendencia histórica. La
Carta Magna supuso uno de los primeros intentos de limitar el poder del rey e
introducir algo de racionalidad en el ejercicio del poder, y su objetivo era
acabar con la arbitrariedad y los abusos. Pero hay que valorar los hechos, y el
famoso documento, en su justa medida. En realidad se trataba de un rey débil
que cede ante el poder de unos nobles y una iglesia que habían adquirido
fuerza. Es un episodio de la secular lucha por el poder. Es verdad que la Carta
Magna suele incluirse entre los primeros documentos en materia de derechos humanos, y yo mismo incorporé este texto como
el más antiguo cuando en 2004 recopilé los “Textos constitucionales históricos”
en un trabajo publicado en la editorial Palestra, de Lima. Pero su papel es el
de un antecedente remoto (uno de los más remotos), y no puede verse en modo
alguno como una auténtica declaración de derechos. Si leemos la Carta Magna
(algo muy recomendable siempre, y más ahora con el pretexto del octavo
centenario), encontramos sin duda preceptos sorprendentemente modernos, como el
39: “Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos
o de sus bienes, ni puesto fuera de la
ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra
forma, ni
usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de
sentencia judicial de sus pares y con
arreglo a la ley del reino”, el 40: “No venderemos,
denegaremos ni retrasaremos a nadie su
derecho ni la justicia”, o el 45: “No nombraremos jueces,
capitanes, corregidores ni bailíos sino a hombres que conozcan las leyes del
Reino y tengan el propósito de guardarlas cabalmente”, y es en estos aspectos
en los que aprecia su gran valor como texto que se anticipa en más de 400 años
a los primeros textos del constitucionalismo británico (la Petition of rights de 1628, o la Habeas Corpus Amendment Act y el Bill of rights de 1689, que ya de por sí se anticiparon en más de
un siglo a los textos franceses y americanos), hablándonos de libertades y
propiedad. Y sigo en el próximo “miradero”.
(fuente de la imagen: https://www.britainfirst.org/magna-carta-1215/ )
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