Este
galimatías…
A muchos ciudadanos les cuesta
entender este embrollo jurídico que permite que en algunos lugares el
“confinamiento perimetral” lo pueda establecer una Comunidad Autónoma, ya sea
como competencia propia o en ejecución de medidas “consensuadas” por la
Comisión Interterritorial de Sanidad e impuestas por el Gobierno en su
función coordinadora, y en otros no.
Que, para una misma medida, haga falta el estado de alarma en un sitio, y en
otro sea del todo innecesario. Los juristas, como es sabido, no solemos
sorprendernos de estas cosas, porque tenemos incluso la capacidad de leer cinco
veces un mismo texto legal… y a la quinta entendemos justo lo contrario que a
la primera. Hasta dónde llegará la cosa, que si un texto dice “se restringe la
entrada y salida de personas de los municipios recogidos en el artículo 2 a
aquellos desplazamientos adecuadamente justificados que se produzcan por alguno
de los siguientes motivos”, hay quien entiende que lo que no se permite es la
entrada y salida por esos motivos. Dicho todo esto… vivimos en una situación
bastante caótica en términos jurídicos, y desde luego incoherente en estos
momentos.
Dice la LO 4/1981 que “procederá la
declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias
extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante
los poderes ordinarios de las Autoridades competentes”. Así que si (y solo si)
determinadas medidas son necesarias para afrontar una pandemia, y estas no
encuentran cobertura en la legislación ordinaria… en todos los sitios en los
que se dan iguales circunstancias se debe declarar el estado de alarma. Y eso
es lo que sucede, en mi opinión, con un confinamiento perimetral, porque las
medidas genéricas que permiten nuestras leyes (la más específica que podemos
encontrar está en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, y dice: “las medidas
oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan
estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las
que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”)
evidentemente no sirven de cobertura a un confinamiento territorial, que es una
auténtica frontera interior, entre otras cosas porque una interpretación así
sería contraria al artículo 139.2 CE: “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas
que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación…”. Y lo
que no puede ser es que esto sea necesario en Madrid, pero no en León, por
poner solo un ejemplo. Si hay que adoptar estas medidas, para todos igual. Y si
no proceden o no son realmente necesarias para lograr el fin que persiguen,
sobran desde ya en Madrid, así como el estado de alarma que les da cobertura.
Que sepan los ciudadanos que al menos
algunos juristas (que, al menos en apariencia, somos también ciudadanos,
incluso seres pertenecientes a la misma especie que los demás humanos), antes
de buscar “sutiles matices e intenciones” a los textos legales, intentamos atenernos,
como manda el Código Civil y el sentido común, al “sentido propio de las
palabras”…
;(Fuente de la imagen: http://www.jorgeordaz.com/2013/04/genial-galimatias.html )
No hay comentarios:
Publicar un comentario