martes, 16 de octubre de 2018

El Senado y el control


El Senado y el control



            Decía Montesquieu que el poder legislativo ha de estar compuesto por dos cámaras tan separadas como lo permita la naturaleza común de sus funciones. De esta manera, quien fuera una de los primeros teóricos de la separación de poderes, justificaba esta “división interna” en el legislativo como vía para equilibrar y limitar a los propios poderes. Es claro que Montesquieu pensaba en una cámara alta nobiliaria, como es la Cámara de los Lores de los ingleses. Hoy, este tipo de cámara casi no existe en el mundo, e incluso en algunos países hay parlamentos unicamerales (y, por cierto, así son todos nuestros parlamentos autonómicos), pero una segunda cámara suele resultar muy habitual, no tanto con ese perfil estamental o nobiliario, sino representación de los territorios, frente a la “cámara baja”, heredera de la representación de las ciudades o del “tercer estado”, que representa hoy a la población. Y permanece la idea de que un legislativo dividido en dos cámaras facilita el control mutuo y el equilibrio de poderes.


            Nuestro Senado, según la Constitución, sería la cámara “de representación territorial” (artículo 69.1). Pero ya es un lugar común en la doctrina, e incluso en los ámbitos político y social, que mal puede cumplir esa finalidad con su actual composición (que mayoritariamente representa a provincias y no a comunidades autónomas) y sus funciones. De ahí que muchos vengamos defendiendo la necesidad de su reforma. Mientras ese momento llega -resultaría obvio decirlo- hay que respetar sus funciones y competencias constitucional y legalmente establecidas. Por lo demás, ha demostrado “no ser tan inútil” como parecía (si me permiten esa forma de expresarme, que resultaría abrupta en un foro más académico). Su papel en el procedimiento establecido en el artículo 155 de la Constitución es esencial, y participa en la función legislativa (aunque en una posición un tanto subordinada al Congreso) y también en la función de control, sin que en este ámbito se aprecien diferencias significativas con la cámara baja (dejo de lado la responsabilidad política, que es otra función que monopoliza el Congreso). Los artículos 109 a 111 de la Constitución regulan esta función de control. En concreto, el artículo 110.1 afirma que “Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno” y lo más razonable es entender que esa “reclamación” conlleva una obligación por parte del miembro reclamado, ya que lo contrario sería dejar el ejercicio efectivo del control en manos del sujeto controlado. Tratar de eliminar o socavar esta función del Senado sería ignorar lo que dice la Constitución, y desequilibrar nuestro modelo de separación de poderes.

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