A
vueltas con la imagen (I)
Ya lo he escrito en alguna otra
ocasión: en la “galaxia Internet”, cada persona es un medio de comunicación. La
contrapartida es que también cada persona es potencialmente “famosa”, en el
sentido de que su vida privada y su imagen pueden tener interés… en principio
para un círculo reducido de amigos conectados a su misma red social, pero
eventualmente para todo el que puede llegar por diversas vías a conocer algo
curioso o llamativo, aunque la persona que lo protagoniza sea en principio
anónima. Nuestras leyes tienden todavía a ignorar esa circunstancia, y parecen
pensadas para el conflicto entre medios de comunicación y personajes públicos,
único realmente relevante hace algunas décadas (cuando se aprobó por ejemplo la
ley orgánica de protección civil del derecho al honor, intimidad y propia
imagen). Por otro lado, hay que tener en cuenta que, además de este derecho a
la propia imagen, que protege al “sujeto objeto” de la misma (si se me permite
la expresión), sobre una imagen captada en cualquier soporte existe también
otro derecho fundamental, el de creación artística, en realidad una de las
facetas de la libertad de expresión. Es un derecho que protege al autor de la
fotografía o el vídeo, y que constitucionalmente consiste en ser reconocido
como tal autor por terceros, con independencia obviamente de que tal imagen
refleje a otras personas o cualquier otro motivo u objeto. Las leyes civiles
que regulan la propiedad intelectual permiten la explotación económica de tal
creación, vertiente que con todo no está estrictamente incluida en las
dimensiones del derecho fundamental.
En
nuestras sociedades todo el mundo tiene acceso a la posibilidad de hacer una
foto y debe ser reconocido como su autor, y también todo el mundo tiene el
riesgo de que su imagen sea captada en casi cualquier contexto o situación, y
tiene derecho a que la misma no se publique sin su consentimiento (salvo, de
acuerdo con nuestra legislación, que se trate de un personaje público en
cualquier lugar público, o de una persona anónima si su imagen es captada en un
lugar público de forma accesoria o circunstancial y no principal). Estos derechos
están hoy mucho más expuestos que nunca, y no parece suficiente la garantía que
ofrecen los procesos judiciales. No creo que nadie vaya a presentar una demanda
porque un amigo de su hijo menor de edad suba a las redes sociales en abierto
una foto privada de él sin su consentimiento. Son casos en los que la
publicidad, si bien eventualmente limitada a un número cuantitativamente bajo
de usuarios, supone un daño indeseable e intenso, dado que esos usuarios que
van a ver la foto son precisamente las personas del círculo más próximo al
afectado. Pero este daño es muy difícil de reparar económicamente de modo
adecuado si nos atenemos a los parámetros
de nuestra ley, que se centra en el beneficio económico obtenido por
quien divulga la imagen a la hora de calcular la indemnización. También cabe
pensar en qué hacer si alguien copia una foto de nuestra autoría sin citarle y
sin enriquecerse con ello. Nuestra ley da respuesta insuficiente a estos
supuestos, aunque como veremos cabe pensar en otras medidas de preservación de
nuestros derechos.
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