miércoles, 11 de marzo de 2015

A vueltas con la imagen (I)

A vueltas con la imagen (I)




            Ya lo he escrito en alguna otra ocasión: en la “galaxia Internet”, cada persona es un medio de comunicación. La contrapartida es que también cada persona es potencialmente “famosa”, en el sentido de que su vida privada y su imagen pueden tener interés… en principio para un círculo reducido de amigos conectados a su misma red social, pero eventualmente para todo el que puede llegar por diversas vías a conocer algo curioso o llamativo, aunque la persona que lo protagoniza sea en principio anónima. Nuestras leyes tienden todavía a ignorar esa circunstancia, y parecen pensadas para el conflicto entre medios de comunicación y personajes públicos, único realmente relevante hace algunas décadas (cuando se aprobó por ejemplo la ley orgánica de protección civil del derecho al honor, intimidad y propia imagen). Por otro lado, hay que tener en cuenta que, además de este derecho a la propia imagen, que protege al “sujeto objeto” de la misma (si se me permite la expresión), sobre una imagen captada en cualquier soporte existe también otro derecho fundamental, el de creación artística, en realidad una de las facetas de la libertad de expresión. Es un derecho que protege al autor de la fotografía o el vídeo, y que constitucionalmente consiste en ser reconocido como tal autor por terceros, con independencia obviamente de que tal imagen refleje a otras personas o cualquier otro motivo u objeto. Las leyes civiles que regulan la propiedad intelectual permiten la explotación económica de tal creación, vertiente que con todo no está estrictamente incluida en las dimensiones del derecho fundamental. 

En nuestras sociedades todo el mundo tiene acceso a la posibilidad de hacer una foto y debe ser reconocido como su autor, y también todo el mundo tiene el riesgo de que su imagen sea captada en casi cualquier contexto o situación, y tiene derecho a que la misma no se publique sin su consentimiento (salvo, de acuerdo con nuestra legislación, que se trate de un personaje público en cualquier lugar público, o de una persona anónima si su imagen es captada en un lugar público de forma accesoria o circunstancial y no principal). Estos derechos están hoy mucho más expuestos que nunca, y no parece suficiente la garantía que ofrecen los procesos judiciales. No creo que nadie vaya a presentar una demanda porque un amigo de su hijo menor de edad suba a las redes sociales en abierto una foto privada de él sin su consentimiento. Son casos en los que la publicidad, si bien eventualmente limitada a un número cuantitativamente bajo de usuarios, supone un daño indeseable e intenso, dado que esos usuarios que van a ver la foto son precisamente las personas del círculo más próximo al afectado. Pero este daño es muy difícil de reparar económicamente de modo adecuado si nos atenemos a los parámetros  de nuestra ley, que se centra en el beneficio económico obtenido por quien divulga la imagen a la hora de calcular la indemnización. También cabe pensar en qué hacer si alguien copia una foto de nuestra autoría sin citarle y sin enriquecerse con ello. Nuestra ley da respuesta insuficiente a estos supuestos, aunque como veremos cabe pensar en otras medidas de preservación de nuestros derechos. 

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