A
vueltas con la capital
Recientemente apreciamos una
revitalización de la idea de la conveniencia de descentralizar instituciones
generales del Estado ubicándolas fuera de Madrid, algo que el principal partido
en el Gobierno ha vuelto a plantear (pues es una idea recurrente) en términos
generales, y que incluso en el ámbito académico ha cobrado protagonismo con la
propuesta de dos distinguidos y queridos colegas de trasladar el Tribunal
Constitucional a Cádiz. Yo no creo que nada de esto resuelva ninguno de
nuestros problemas importantes, y respecto de la propuesta del Gobierno, no
dejo de intuir una cierta intencionalidad en cuanto al momento para plantearla,
pues no es necesario ser un lince para apreciar la tensión entre el Gobierno
central, el autonómico madrileño y el de la capital. Pero voy a centrarme
brevemente en el análisis del asunto desde la perspectiva constitucional, ya
que hace algunos años trabajé algo el tema. Y es que, como tantas veces hace la
Constitución, su artículo 5 proclama que “la capital del Estado es la villa de
Madrid”, pero no define qué es eso de la capital. Esta indefinición no
significa que se trate de un concepto vacío, sino que más bien, en estos casos,
lo que el constituyente quiso hacer es garantizar una institución o un
principio que ya es previamente existente y conocido, aun cuando sus perfiles
puedan presentar zonas difusas. Por eso, para saber qué es la capital de un
estado cabe acudir a la historia y el Derecho Comparado.
En cuanto a lo primero, el concepto
moderno de capital se irá gestando en el Renacimiento, como sede principal de
las instituciones de un Estado, antes muchas veces itinerantes. Claro está que
la pregunta es si todas las instituciones han de estar en esa ciudad, y la
respuesta suele ser negativa. Creo que el profesor Aragón Reyes es quien mejor
explicó que la capitalidad tiene un sentido propio o normal, que abarcaría la
presidencia, el Gobierno y el legislativo (en el caso de los Estados incluiría
la Jefatura del Estado), y un contenido mínimo, que se referiría exclusivamente
a la jefatura del Estado. Ello implicaría que, en principio, por ley se podrían
trasladar otras instituciones, y desde luego, sin grandes dudas, aquellas
diferentes al Gobierno y el poder legislativo. Es verdad que el estatuto de la
Comunidad de Madrid proclama que la villa de Madrid es “sede de las
instituciones generales”, pero también es dudoso que un Estatuto de autonomía
pueda proclamar eso. Por lo demás, la idea de la jefatura del Estado como
contenido mínimo de la capitalidad se cumple de forma muy generalizada (en el
ámbito autonómico, la equivalencia sería la sede de la presidencia de la
Comunidad, por ejemplo Murcia y no Cartagena en la Región de Murcia); aunque
tiene también alguna muy curiosa excepción: en los Países Bajos la capital es
Ámsterdam, aunque cuando la sede de la Corona esta en La Haya (pero es verdad
que su juramento y entronización se produce en Ámsterdam). En Bolivia, la
capital constitucional es Sucre, pero eso no se traduce en que sea sede de la
jefatura del Estado, sino simplemente del Tribunal Constitucional. En fin,
seguramente con esto tenemos para entretenernos una temporada, pero en todo
caso he tratado de aclarar y resumir lo que sé…
(Fuente de la imagen: https://slideplayer.es/slide/5478469/ )
No hay comentarios:
Publicar un comentario