España y el TEDH
En los últimos años, y especialmente
en los últimos meses, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en
Estrasburgo, ha ocupado en España un protagonismo informativo antes inusual. Primero
fueron casos como Del Río Prada contra
España (que “derogó” la famosa “doctrina Parot”), más tarde algunas
condenas recientes en materias como libertad de expresión o privacidad de los
trabajadores, o sobre las llamadas “devoluciones en caliente” en la frontera,
entre otras (sin olvidar el proceso para renovación del juez propuesto por
España). Con la absoluta concisión requerida en este espacio, me gustaría
apuntar algunas ideas. En primer lugar, conviene aclarar que el juez propuesto
por un Estado no está para defender los intereses de ese Estado, sino para
garantizar la aplicación del Convenio. En segundo lugar, desde luego, estas
condenas no permiten calificar a España como un Estado sistemáticamente
vulnerador de los derechos humanos, o alejado de los parámetros europeos.
España, por suerte, sigue lejos de la cabeza en el ranquin de condenas del
TEDH, y no tiene motivos para avergonzarse. Pero, en tercer lugar, también hay
que rechazar una postura de indiferencia que se despreocupe del problema y sus
causas.
A mi juicio son varias las
circunstancias que han coadyuvado a un cierto crecimiento de las condenas: a)
el propio incremento, muy destacado, de los asuntos que llegan al TEDH, lo cual
ha de afirmarse con carácter general y no solo respecto a España, y es un
problema que los últimos protocolos al Convenio tratan de afrontar; b) desde la
reforma de nuestra Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en 2007, los
criterios de admisión son totalmente diferentes para nuestro amparo
constitucional y para este “amparo europeo”, de manera que no es infrecuente
que asuntos que el TC ni siquiera admitió, al considerarlos carentes de
“especial trascendencia constitucional”, sean finalmente admitidos y estimados
en Estrasburgo, provocando una condena que tal vez podría haber evitado nuestro
supremo intérprete de la Constitución; c) en algunos derechos como los
mencionados, la jurisprudencia española parece haberse quedado en una posición
más restrictiva que la de Estrasburgo, con lo que la adaptación parece
imprescindible (en otros casos sucede al revés, pero eso no es problema porque
el estándar del TEDH es solo el mínimo). En fin, será bueno que todo esto sirva
al menos para que la labor del TEDH sea más conocida y considerada, pues hace
no demasiado tiempo muchos juristas ni se preocupaban por conocer su
jurisprudencia.
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