sábado, 6 de mayo de 2017

¿Derechos de los animales?

¿Derechos de los animales?




            Los ordenamientos jurídicos han reconocido siempre dos categorías: la de sujeto y la de objeto del propio derecho. El primero es la parte activa de cualquier relación jurídica; el segundo, la parte pasiva. A grandes rasgos, estaríamos hablando de “personas” y “cosas”, respectivamente. En esta categórica bipartición, los animales han pertenecido siempre a la segunda categoría, siendo, por tanto, susceptibles de apropiación y tráfico jurídico como cualquier otro objeto. Sin embargo, en las últimas décadas se ha ido abriendo camino la idea de que los animales no pueden ser mero objeto del derecho y, en su condición de seres vivos, merecen una protección especial y diferente a la que derivaría de esa mera consideración. Incluso se ha llegado a defender, en términos filosóficos y jurídicos, la posibilidad de que existan “derechos de los animales”. No puedo, en este breve espacio, profundizar en los motivos por los cuales me parece que esta configuración es insostenible. Muy sintéticamente, cabe señalar que si, cuando hablamos de derechos, nos referimos a “derechos humanos”, sería una contradicción lógica y semántica hablar de “derechos humanos de los animales”. Quien defienda los derechos de los animales, tendrá que negar que el fundamento último de los derechos es la dignidad, entendida como “dignidad de la persona” o “dignidad humana”. Algunos dicen que esa misma idea de la dignidad como núcleo de todo el sistema jurídico es propia de nuestra cultura occidental y ajena a otras, pero, aunque así fuera, permanece la idea de que hoy es aceptada en todo el mundo como base de cualquier proclamación de derechos.



           
 Por lo demás, para proteger jurídicamente a los animales en las más variadas situaciones (y, en especial, protegerlos de la crueldad humana, que por desgracia padecen de forma injustificada en demasiadas ocasiones) no es necesario en modo alguno defender que tienen derechos. Pero sí conviene romper su total equiparación con los objetos de derecho, que deriva, con algunas especialidades, del concepto de “semoviente”, tal y como se regula en nuestro Código Civil y en muchos otros. Para empezar, cualquier objeto valioso (desde el medio ambiente al patrimonio histórico-artístico, por ejemplo) es susceptible de protección por el ordenamiento. Para seguir, hace tiempo que se viene apreciando la necesidad de un “tertium genus” entre el concepto de sujeto y el de objeto del derecho. Las fronteras de lo humano son cada vez más difusas. Pero es que incluso en el ámbito inequívocamente humano, no toda protección implica la consideración de persona como titular de derechos (pensemos, por ejemplo, en el “nasciturus”, que no es persona, pero tampoco cosa). En cuanto a los animales, aunque no se pueda predicar de ellos la dignidad ni la vida como derechos (las consecuencias de tal proclamación serían en muchos casos absurdas), tampoco pueden ser un mero objeto o “cosa”. Por eso, no me parece inadecuada la consideración que se deriva de la reciente aprobación unánime por el Congreso de los Diputados de una proposición no de ley en la materia, que se refiere a los animales como “seres vivos dotados de sensibilidad”, y propone una serie de reformas legales coherentes con esta idea. Parece razonable que los animales se consideren (al menos en algunos casos) inembargables e indivisibles. Ya ha habido casos en los que se les ha reconocido un régimen de visitas tras un divorcio. Más dudoso es que se pretenda considerarlos intransferibles a título oneroso o gratuito, es decir, que no se puedan comprar ni donar. Habrá que desarrollar esta proposición con tiento y buen criterio.


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