¿Derechos de los animales?
Los ordenamientos jurídicos han
reconocido siempre dos categorías: la de sujeto y la de objeto del propio
derecho. El primero es la parte activa de cualquier relación jurídica; el
segundo, la parte pasiva. A grandes rasgos, estaríamos hablando de “personas” y
“cosas”, respectivamente. En esta categórica bipartición, los animales han
pertenecido siempre a la segunda categoría, siendo, por tanto, susceptibles de
apropiación y tráfico jurídico como cualquier otro objeto. Sin embargo, en las
últimas décadas se ha ido abriendo camino la idea de que los animales no pueden
ser mero objeto del derecho y, en su condición de seres vivos, merecen una
protección especial y diferente a la que derivaría de esa mera consideración.
Incluso se ha llegado a defender, en términos filosóficos y jurídicos, la
posibilidad de que existan “derechos de los animales”. No puedo, en este breve
espacio, profundizar en los motivos por los cuales me parece que esta
configuración es insostenible. Muy sintéticamente, cabe señalar que si, cuando
hablamos de derechos, nos referimos a “derechos humanos”, sería una
contradicción lógica y semántica hablar de “derechos humanos de los animales”.
Quien defienda los derechos de los animales, tendrá que negar que el fundamento
último de los derechos es la dignidad, entendida como “dignidad de la persona”
o “dignidad humana”. Algunos dicen que esa misma idea de la dignidad como
núcleo de todo el sistema jurídico es propia de nuestra cultura occidental y
ajena a otras, pero, aunque así fuera, permanece la idea de que hoy es aceptada
en todo el mundo como base de cualquier proclamación de derechos.
Por lo demás, para proteger
jurídicamente a los animales en las más variadas situaciones (y, en especial,
protegerlos de la crueldad humana, que por desgracia padecen de forma
injustificada en demasiadas ocasiones) no es necesario en modo alguno defender
que tienen derechos. Pero sí conviene romper su total equiparación con los
objetos de derecho, que deriva, con algunas especialidades, del concepto de
“semoviente”, tal y como se regula en nuestro Código Civil y en muchos otros.
Para empezar, cualquier objeto valioso (desde el medio ambiente al patrimonio
histórico-artístico, por ejemplo) es susceptible de protección por el
ordenamiento. Para seguir, hace tiempo que se viene apreciando la necesidad de
un “tertium genus” entre el concepto de sujeto y el de objeto del derecho. Las
fronteras de lo humano son cada vez más difusas. Pero es que incluso en el
ámbito inequívocamente humano, no toda protección implica la consideración de
persona como titular de derechos (pensemos, por ejemplo, en el “nasciturus”,
que no es persona, pero tampoco cosa). En cuanto a los animales, aunque no se
pueda predicar de ellos la dignidad ni la vida como derechos (las consecuencias
de tal proclamación serían en muchos casos absurdas), tampoco pueden ser un
mero objeto o “cosa”. Por eso, no me parece inadecuada la consideración que se
deriva de la reciente aprobación unánime por el Congreso de los Diputados de
una proposición no de ley en la materia, que se refiere a los animales como
“seres vivos dotados de sensibilidad”, y propone una serie de reformas legales
coherentes con esta idea. Parece razonable que los animales se consideren (al
menos en algunos casos) inembargables e indivisibles. Ya ha habido casos en los
que se les ha reconocido un régimen de visitas tras un divorcio. Más dudoso es
que se pretenda considerarlos intransferibles a título oneroso o gratuito, es
decir, que no se puedan comprar ni donar. Habrá que desarrollar esta proposición
con tiento y buen criterio.
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