viernes, 27 de noviembre de 2020

Los retrasos del TC y seguridad jurídica

 

Los retrasos del TC y seguridad jurídica

 



El Tribunal Constitucional español anunciaba hace poco la sentencia sobre la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, que recae cinco años después de que se plantease el correspondiente recurso. Otras impugnaciones de leyes importantes, como la que establece la prisión permanente revisable, están pendientes de pronunciamiento por un período de tiempo similar.  Pero la palma se la lleva la Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, cuya impugnación lleva más de una década pendiente de resolución por parte del supremo intérprete de la Constitución. Es verdad que el retraso en los recursos de inconstitucionalidad interpuestos frente a leyes no siempre es tan notorio, y que incluso en ocasiones algunos de ellos se resuelven con notoria (y sorprendente) celeridad, pero ello hace más llamativos estos retrasos. De hecho, aunque hay varios factores que podrían explicar estas situaciones (carga de trabajo, falta de consenso en temas especialmente sensibles, el propio retraso nen la renovación del TC) ninguno de ellos es una razón mínimamente sólida para justificar retrasos como el que, en el citado caso del aborto, alcanza ya una década.

 

Por lo demás, creo que, por razones no jurídicas, el retraso tiende a jugar a favor de la constitucionalidad de la ley, o al menos de sentencias interpretativas o mínimamente estimatorias que eludan el impacto que tendría el reconocimiento de que durante tantos años se ha aplicado una ley inconstitucional, por causa del retraso del propio Tribunal. Así, en el tema del aborto, ya casi nadie puede esperar una sentencia puramente estimatoria; pero me parece grave que ello se deba no a la seguridad de los argumentos jurídicos-constitucionales aplicables, ni tampoco a que la jurisprudencia anterior apunte precisamente a la constitucionalidad de la norma; sino, mucho más simple y lamentablemente, a que no cabe esperar que el TC (ni otros poderes, ni acaso la propia sociedad) esté dispuesto a asumir las consecuencias de declarar inconstitucional la ley tras una década de aplicación; y mucho más si se tiene en cuenta que el partido político cuyos diputados la impugnaron dispuso de una sólida mayoría absoluta años después, sin que procediera a derogar la mayoría de los aspectos cuya constitucionalidad en su día cuestionó. Incluso podría darse, como creo que ya sucedió con la ley del matrimonio entre personas del mismo sexo, otro insólito caso de “constitucionalidad sobrevenida”. En efecto, para salvar la constitucionalidad de la ley, esta se interpreta de acuerdo con la realidad social. Ello es un criterio previsto en el Código Civil, y en el ámbito constitucional se habla de la necesidad de una interpretación evolutiva; pero no es que esta realidad haya cambiado -o al menos no tanto- cuando el legislador había regulado la cuestión. Más bien, en ambos casos, esa regulación fue polémica y contó con un rechazo significativo en parte de las Cámaras parlamentarias y de la sociedad. Lo que sucede es que el Tribunal, con o sin intención, espera a que esa realidad social cambie casi por completo, para declarar la constitucionalidad cuando “las aguas bajan tranquilas” y la mayoría de la sociedad ha asumido de algún modo la corrección de la regulación normativa. Cabe incluso plantear qué parte de la causa de ese cambio en la “mentalidad social” se debe a la propia acción de la ley impugnada, a su presunción de constitucionalidad, y a la enorme demora del TC. En cualquier caso, que podamos prever el sentido de un futuro fallo no por argumentos jurídicos de fondo, sino por lo imaginables que resultarían las consecuencias de una declaración de inconstitucionalidad, no deja de ser una perversión de la seguridad jurídica.


(Fuente de la imagen: Conferencia del Magistrado del Tribunal Constitucional, Santiago Martinez- Váres (17 de abril) - Fundación Carolina (fundacioncarolina.es))

jueves, 19 de noviembre de 2020

Educación, consenso, libertad

 

Educación, consenso, libertad

 


            En la elaboración de nuestra Constitución no hubo grandes polémicas o conflictos en el título dedicado a los derechos. Pero el artículo 27, dedicado a los derechos educativos, fue una excepción, y de hecho fue causa principal de lo que en su momento se llamó el “portazo” que momentáneamente dio el ponente socialista, Gregorio Peces-Barba, frente a la “mayoría mecánica” formada por UCD y Alianza Popular. Afortunadamente, todo se recondujo, y a partir de ese momento fue el consenso, y no la mayoría, el criterio imperante en la redacción del texto constitucional. Lo curioso es que ese consenso, que en muchos casos se materializaba utilizando términos ambiguos o principios muy vagos aceptables por todos, en el artículo 27 provocó una solución diferente, consistente en la incorporación de los principios más del gusto de la izquierda (enseñanza básica obligatoria y gratuita, participación en el control y gestión…) junto a otros defendidos por el centro derecha (libertad de enseñanza, derecho a la creación de centros, derechos de los padres…). Así se gestó el más largo de los preceptos de nuestra declaración de derechos, con diez apartados, que deben completarse con algunas remisiones interpretativas (vía artículo 10.2) a los tratados internacionales.

 

            Este consenso básico estaba llamado a perdurar, aunque es perfectamente comprensible que cada mayoría parlamentaria incidiera más en los principios más próximos a su programa. Pero no ha sido así, y como sabemos, ninguna de las grandes leyes educativas ha vuelto a contar con el apoyo simultáneo de todas las fuerzas políticas mayoritarias. Esta lamentable situación ha provocado que ninguna reforma haya perdurado demasiado, y muchas ni siquiera han tenido tiempo para que podamos valorar adecuadamente sus posibles efectos. El nuevo proyecto que ahora tramitan las Cortes Generales no va a ser una excepción, y en realidad, me temo que puede ser el más sesgado y radical de cuantos se hayan aprobado en nuestro período constitucional. Habrá que esperar a ver cómo queda la redacción final, pero si se consagra el indisimulado “abandono” de la enseñanza concertada, podría resultar incluso inconstitucional, pues la financiación pública para estos centros no solo deriva del artículo 27.9 (que deja sin duda un amplio margen al desarrollo) sino de la necesidad de hacer “reales y efectivos” (según requiere el artículo 9.2) los derechos de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral acorde con sus convicciones, e incluso a elegir centros distintos a los creados por los poderes públicos, que deriva de la libertad de enseñanza y de los tratados internacionales. El derecho fundamental a la educación no puede ser sustituido por un derecho único a la educación en centros de titularidad pública. La eliminación del castellano como lengua vehicular e idioma oficial común, aunque acaso pudiera solventarse mediante la interpretación conforme, es enormemente inquietante, y parece llamada a legitimar prácticas abiertamente inconstitucionales. Y la restricción o eliminación de las enseñanzas específicas para personas con necesidades especiales carece de justificación objetiva y razonable, pues la igualdad no exige dar a todos el mismo trato, sino diferenciar cuando las circunstancias así lo requieren. Además, el objetivo de la inclusión debe adaptarse a cada situación y alcanzarse en cada caso por las vías que resulten más adecuadas. Y muchas personas y colectivos afectados han reclamado insistentemente el mantenimiento de las enseñanzas especiales para los supuestos que las requieren. En fin, habrá que ir viendo cómo queda, pero este proyecto resulta altamente preocupante.


(Fuente de la imagen: https://www.magisnet.com/2019/12/colegios-religiosos-envian-a-sus-centros-argumentos-a-favor-de-la-libertad-de-eleccion-de-centro/ )

jueves, 12 de noviembre de 2020

Los derechos en el Prado

 

Los derechos en el Prado

 


            Más de tres décadas dedicadas al estudio (y a la enseñanza) de los derechos humanos y su plasmación en nuestra Constitución y en otros textos, dan para darle unas vueltas al tema. Más allá de su análisis jurídico y propiamente racional, espero no dar imagen de pérdida de la cordura si confieso que a veces imagino los derechos como personas con características determinadas, como historias o, desde luego, como imágenes. Durante años fui, con María José Majano, profesor de una asignatura titulada “Los derechos constitucionales en el cine”, y cuando di una charla sobre derechos traducida a la lengua de signos, el nombre que me pusieron en esa lengua era el equivalente a “humano” que se expresa con un pellizco en la mejilla (aparte de eso, alguien puso en patata brava que una de mis frases míticas es “la persona jurídica no tiene pies”, aunque no recuerdo haber dicho exactamente eso). Desde luego, me han interesado mucho libros como “Los rostros de los derechos humanos”, cuidadosamente editado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México. O también muestras como la que vi en el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de Estrasburgo, en la que cada derecho era representado con una imagen. Desde luego, quienes conocen mi afición fotográfica pueden adivinar qué proyecto me anda dando vueltas a la cabeza… tal vez algún día y con la ayuda de algún compañero se pueda hacer efectivo.

 

            Así que no he podido sino disfrutar de la muy feliz iniciativa del Museo Nacional del Prado y el Tribunal Constitucional, que se ha traducido finalmente en la edición del librito “Los derechos constitucionales. Un paseo por el Prado”, cuya versión digital puede descargarse gratuitamente en la web del Tribunal Constitucional. Se trata, en esencia, de elegir un cuadro ubicado en nuestra más importante pinacoteca para mostrar o ejemplificar uno de los derechos recogidos en nuestra carta magna (no están todos, pero sí la mayoría). Aunque en la mayor parte de los casos, la relación entre el cuadro y el significado del derechos es obvia, no es menos interesante leer los breves comentarios que ha escrito para cada cuadro (y cada derecho) uno de los magistrados del Tribunal Constitucional, todos los cuales se han implicado en este proyecto. Y así vemos unidos, por ejemplo, a Tintoretto y Encarnación Roca, Berruguete y Pedro González-Trevijano, Veronés y Andrés Ollero, o Durero (Adán y Eva) y María Luisa Balaguer. No describiré más, porque cualquiera lo puede ver, leer y, desde luego, disfrutar. Una verdadera delicia.


(Fuente de la imagen: https://www.abogacia.es/actualidad/noticias/el-tc-presenta-los-derechos-constitucionales-un-paseo-por-el-prado-una-obra-que-refleja-los-derechos-de-las-personas-en-el-arte/) 

jueves, 5 de noviembre de 2020

Un siglo de tribunales constitucionales

 

Un siglo de tribunales constitucionales



 

          El período entre las dos guerras mundiales fue, como en cierto sentido el actual, una época de crisis. El modelo de Estado liberal había mostrado sus carencias y problemas, y frente a él se alzaron totalitarismos de todo signo, aunque finalmente sería el propio modelo el que, evolucionando a un Estado social, se terminaría imponiendo, no sin grandes conflictos y otra guerra mundial de por medio. Pero todo eso era todavía casi imprevisible cuando en 1920 se aprobaron dos constituciones que han pasado a la historia por la incorporación de los primeros tribunales constitucionales del mundo. Fueron la de Checoslovaquia, pero sobre todo la de Austria, que dio inicio a lo que se ha considerado un modelo luego reproducido, aunque con grandes variantes y evoluciones, por todo el mundo. Este modelo respondía todavía, en su diseño lógico, a parámetros plenamente positivistas, y fue realizado por el gran jurista austríaco Hans Kelsen, sin duda uno de los mejores juristas del siglo XX.

 

La creación del Tribunal Constitucional, como un nuevo órgano, que no forma parte propiamente del poder judicial pero actúa con criterios jurisdiccionales, cumpliendo sin embargo una función de legislador negativo (puede derogar leyes, pero no aprobarlas) fue necesaria en Europa. Y ello porque, a diferencia de lo sucedido en Estados Unidos, desde los orígenes del constitucionalismo contemporáneo los jueces no habían asumido esa función de control de constitucionalidad de la ley, que podría entenderse lógicamente unida a su función jurisdiccional, pero que no se implantó por muy diversos factores. También a diferencia de Estados Unidos, en Europa no había una especial “confianza” hacia el poder judicial, y además la Constitución nunca se interpretó, en el siglo XIX, como una norma jurídica suprema, sino más bien como un documento político destinado a regular las relaciones entre los poderes del Estado. Así que lo que hoy nos parece “natural”, no lo fue tanto, ya que, como ha destacado por ejemplo Pérez Royo, respondió más bien a una “anomalía histórica”: fue necesario crear un nuevo órgano (y en cierto modo casi un nuevo poder) para que el legislador se sometiera finalmente a la Constitución.

 

Y su nacimiento no careció de polémica, porque frente a Kelsen, Carl Schmitt sostenía que esa función, en la medida que supone resolver conflictos políticos, no debía ser asumida por un órgano jurisdiccional, sino más bien por un órgano político, como lo era el presidente del Reich, dotado de un “poder neutral”. Por supuesto, la evolución de los acontecimientos y la implantación de los principios del Estado social han hecho que el llamado “modelo kelseniano” sea insostenible como tal en la actualidad, pero más allá de fórmulas mixtas, en realidad no ha sido nunca sustituido por otro, y todavía la referencia y la huella kelseniana está presente, de forma más o menos explícita, en la mayoría de los tribunales constitucionales de la actualidad. Pero sobre todo, permanece la gran pregunta: ¿es posible la solución jurídica de conflictos esencialmente políticos? Para autores como Leibholz, esa es exactamente la función de un Tribunal Constitucional, y Bachof apuntó que el carácter político de un problema no excluye su conocimiento jurídico. Para muchos constitucionalistas ese es el norte, acaso inalcanzable, que inspira nuestros análisis y nuestras intervenciones públicas (cuando hablamos como constitucionalistas, porque evidentemente en otro contexto podemos expresar opiniones políticas o del tipo que sea). En fin, una conmemoración de estas características no podía pasar desapercibida, y por eso el área de Derecho Constitucional  de la UCLM en Toledo ha organizado, para cualquier persona interesada, unas jornadas on line que contarán como ponentes con los más expertos en la materia, y que se celebrarán del 11 al 13 de noviembre (www.derechoconstitucionaltoledo.com ) .


( Fuente de las imágenes: https://prodavinci.com/el-dilema-amigo-enemigo-y-el-sindrome-del-enemigo-externo/ y https://dialektika.org/2020/08/05/hans-kelsen-claves-para-su-lectura/ )