miércoles, 25 de abril de 2018

Decálogo de la imagen

Decálogo de la imagen




            En varias ocasiones he dedicado este espacio a los derechos que existen sobre una imagen, que básicamente son de dos tipos: los del autor, y los de las personas captadas (si la imagen refleja a personas). Hoy, toda persona es un medio de comunicación; todos tenemos una cámara en el bolsillo, y todos podemos ver cómo nuestra imagen es captada y reproducida. Así que puede ser útil conocer (y practicar) algunas reglas básicas derivadas de nuestro derecho y del sentido común. Intentaré expresarlas sintéticamente:

1)       Como regla general, no publiques la imagen de terceras personas sin su consentimiento, implícito o explícito (en algunos lugares del mundo, una propina puede ayudar… y a veces conseguirás una mejor foto, con un posado y una sonrisa).
2)       La publicación debe ser proporcional al consentimiento. Alguien puede permitir que le tomes una fotografía, pero eso no significa que puedas presumir que consiente cualquier uso o difusión de ella.
3)       En el caso de personas privadas, lo único que se puede publicar sin pedir consentimiento es aquella imagen tomada en lugar público y que sea accesoria en una toma más amplia o general.
4)       En la duda, busca la opción más prudente. No publiques primeros planos “robados”, y ofrece quitar las fotos que hayas subido (indicando forma de contacto) a las personas que aparecen en ellas.
5)       La responsabilidad por la difusión indebida de imágenes no afecta solo a quien publica, sino también a quien comparte, al menos cuando es evidente que esa imagen no cumple los requisitos para su difusión.
6)       No tiene las mismas consecuencias compartir algo con tus amigos, que hacerlo con todo el mundo. Tanto para lo que publicas como para lo que compartes, tanto para la protección de la imagen de los demás como de la tuya propia, piensa bien cómo quieres configurar las opciones de privacidad en una red social.
7)       Protege tu imagen, sobre todo la del perfil de Facebook. Lo mejor es no subir lo que no quieras que pueda ver cualquiera, nunca puedes estar seguro de que alguien no lo comparta indebidamente.
8)       Respeta siempre el derecho de autor: jamás compartas una foto que no hayas hecho tú, sin citar al autor, o al menos la fuente de donde la has tomado.
9)       En ciertos casos, ni siquiera con cita se puede compartir una foto, porque el autor puede restringir esa opción o someterla a requisitos. Infórmate antes de compartir; como regla general, no publiques en abierto aquello a lo que accediste en un foro restringido.

10)    Cuando subas una foto de tu autoría, aunque no incluya la imagen de nadie, infórmate de las condiciones de la plataforma a la que la subes, para saber en qué medida estás consintiendo el acceso o uso de la foto por terceros. O establece tus propias condiciones. Si la valoras, fírmala, procurando no estropearla con ello.

jueves, 19 de abril de 2018

España y el TEDH

España y el TEDH






            En los últimos años, y especialmente en los últimos meses, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, ha ocupado en España un protagonismo informativo antes inusual. Primero fueron casos como Del Río Prada contra España (que “derogó” la famosa “doctrina Parot”), más tarde algunas condenas recientes en materias como libertad de expresión o privacidad de los trabajadores, o sobre las llamadas “devoluciones en caliente” en la frontera, entre otras (sin olvidar el proceso para renovación del juez propuesto por España). Con la absoluta concisión requerida en este espacio, me gustaría apuntar algunas ideas. En primer lugar, conviene aclarar que el juez propuesto por un Estado no está para defender los intereses de ese Estado, sino para garantizar la aplicación del Convenio. En segundo lugar, desde luego, estas condenas no permiten calificar a España como un Estado sistemáticamente vulnerador de los derechos humanos, o alejado de los parámetros europeos. España, por suerte, sigue lejos de la cabeza en el ranquin de condenas del TEDH, y no tiene motivos para avergonzarse. Pero, en tercer lugar, también hay que rechazar una postura de indiferencia que se despreocupe del problema y sus causas.




            A mi juicio son varias las circunstancias que han coadyuvado a un cierto crecimiento de las condenas: a) el propio incremento, muy destacado, de los asuntos que llegan al TEDH, lo cual ha de afirmarse con carácter general y no solo respecto a España, y es un problema que los últimos protocolos al Convenio tratan de afrontar; b) desde la reforma de nuestra Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en 2007, los criterios de admisión son totalmente diferentes para nuestro amparo constitucional y para este “amparo europeo”, de manera que no es infrecuente que asuntos que el TC ni siquiera admitió, al considerarlos carentes de “especial trascendencia constitucional”, sean finalmente admitidos y estimados en Estrasburgo, provocando una condena que tal vez podría haber evitado nuestro supremo intérprete de la Constitución; c) en algunos derechos como los mencionados, la jurisprudencia española parece haberse quedado en una posición más restrictiva que la de Estrasburgo, con lo que la adaptación parece imprescindible (en otros casos sucede al revés, pero eso no es problema porque el estándar del TEDH es solo el mínimo). En fin, será bueno que todo esto sirva al menos para que la labor del TEDH sea más conocida y considerada, pues hace no demasiado tiempo muchos juristas ni se preocupaban por conocer su jurisprudencia.

jueves, 12 de abril de 2018

¿Existe Europa?

¿Existe Europa?


            Desde luego, esta pregunta no se debe entender como un cuestionamiento de la indudable realidad jurídica e institucional existente en la Unión Europea, sino como el planteamiento de si, efectivamente, la integración que era su objetivo central se ha logrado realmente, y los valores fundacionales se han llegado a hacer efectivos en un grado razonable. Yo he sido, soy y seré un europeísta convencido y, pensando en concreto en España, he afirmado que nuestra entrada en este proceso de integración es, junto a la Constitución de 1978, lo mejor que nos ha pasado en toda la Edad Contemporánea. Pero también he de reconocer que a veces este proceso parece extremadamente largo, lento, complejo y poco comprensible para los ciudadanos comunes, que pueden sentirlo como algo bastante alejado. Si al menos puede decirse que este proceso ha ido implicando dos pasos adelante y uno atrás, podemos pensar que algo avanzamos…

            Puede que un ejemplo de lo que digo sea el de la orden europea de detención y entrega. Conseguida tras muchas décadas (y con algún que otro matiz) la libre circulación de personas, resultaba imprescindible acompañarla de lo que podríamos llamar libre circulación de decisiones judiciales, y en particular de las órdenes judiciales de detención, pues de lo contrario a los (presuntos) delincuentes les sería tan fácil eludir (o al menos dilatar enormemente, o minimizar) las consecuencias de su delito como cambiar de país. Los procedimientos de extradición son complejos y sometidos a requisitos no estrictamente jurídicos, y la orden europea de detención pretendía superar esas dificultades con un procedimiento ágil y prácticamente automático, al menos para un bloque importante de delitos. Y en una medida no mucho menor, también para aquellos en los que se exige la llamada “doble incriminación”, una vez constatada que esta situación (la existencia de un delito equivalente) se produce.


Como ya sabíamos los juristas y ahora estamos comprobando todos los ciudadanos de una forma patente, en la práctica las cosas son más complejas. Los jueces de algunos países tienden aplicar siempre las soluciones aparentemente más garantistas (considerando que estas son las de su propio ordenamiento), pero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha venido a señalar, en síntesis, que el habitual “estándar mínimo” que suelen suponer los textos internacionales en materia de derechos humanos debe sustituirse, en las relaciones entre los Estados de la Unión, por un “estándar común”; de manera que en estas situaciones ha de prevalecer la aplicación del derecho de la Unión, siempre que se respete ese baremo en materia de derechos. España, tras una cuestión prejudicial presentada por el Tribunal Constitucional en el caso Melloni (aunque no sea exactamente la misma situación que en el caso Puigdemont), ha aplicado ese criterio. Y es que entrar a cuestionar los motivos por los que una persona es perseguida, a valorar las garantías del país requirente, o tratar de juzgar si los hechos que se le imputan a una persona están perfectamente probados, o si pueden subsumirse estrictamente en el tipo delictivo del Estado que tiene que ejecutar la orden, es traicionar el principio de confianza mutua, verdadero pilar de todo el sistema. El Tribunal de Schleswig-Holstein hace mal pretendiendo entrar en el fondo del asunto (y resolver en días lo que nuestro Tribunal Supremo lleva instruyendo meses), pues solo debe comparar los tipos delictivos. Dicho claramente: puede que después de todo no haya delito de rebelión, pero eso deben valorarlo los tribunales españoles. De lo contrario, todo lo que nos “vendieron” como gran avance cuando se aprobó la regulación de la “euroorden” sería papel mojado. No es posible minusvalorar la trascendencia de este caso emblemático de cara a la salud de los pilares esenciales de la propia Unión, como ha destacado por ejemplo la Fundación Konrad Adenauer. Por el bien de estos principios, cabe esperar que la situación se reconduzca. De lo contrario, tal vez Europa, que con dificultad intenta recuperarse de golpes como el fracaso de la Constitución, la crisis de los refugiados o el Brexit, peligre más de lo que somos capaces de ver ahora.

(Fuente de la imagen: https://www.caracteristicas.co/union-europea/)