miércoles, 21 de julio de 2021

La sentencia

 

La sentencia



            Es a todas luces imposible en un artículo de estas características analizar la que puede ser “la sentencia del año” del TC español, sobre el primer estado de alarma, y sus votos particulares. Sin embargo… este espacio me permite apuntar algún comentario sintético, parcial y selectivo, hasta que pueda hacer otros más extensos y rigurosos. A nadie que me haya leído antes sobre el tema le sorprenderá que esté básicamente de acuerdo con el Tribunal en la cuestión principal. Claro que hay discrepancias puntuales, y entre otras, me parece un tanto extraño, dentro de un último fundamento bastante curioso y no muy necesario, al menos en toda su primera parte, la referencia a que los ciudadanos tienen el deber jurídico de soportar los efectos de una suspensión de sus derechos llevada a cabo sin el procedimiento y las garantías adecuadas, solo porque se considera en el fondo proporcional.

            Pero obviamente mis discrepancias más importantes se centran en algunas de las ideas apuntadas en los votos particulares. En primer lugar, la propuesta de un concepto de suspensión de derechos fundamentales exclusivamente formal, consistente en que solo hay suspensión cuando así se declara expresamente, priva a la institución de la suspensión de su sentido garantista, sin el cual no puede explicarse. La posibilidad constitucional de suspender algunos derechos solo es admisible porque, en las excepcionalísimas ocasiones en las que ello es necesario, al menos se ha de hacer con controles y procedimientos garantistas. Por eso es sorprendente que Conde Pumpido afirme que adoptar exactamente la misma medida bajo el estado de excepción sería mucho menos garantista, aunque no sea capaz de concretar qué tipo de garantías se pierden si la medida adoptada hubiera sido la misma, pero con mayor control. Si ahora resultase que no hay suspensión si no se declara, sea cual sea la intensidad en la afectación general de un derecho, estos podrían prácticamente vaciarse en situaciones de normalidad y sin ningún requisito adicional de procedimiento y de control, siempre que ello no se considere contrario al vago y subjetivo parámetro de la proporcionalidad. Y hablando de esto, también sorprende que algunos votos insistan en lo ambiguo, confuso o inútil de conceptos claramente exigidos por la Constitución, como los de suspensión o el de contenido esencial, mientras les parece muy sencillo y fácil de aplicar un criterio no explicitado en la norma fundamental, como es el de proporcionalidad.  Y ello por no decir la naturalidad con la que algún voto acepta que la prohibición general de circular “cuadra” con las previsiones del art. 11 de la LO 4/1981, que inequívocamente permite solo “limitar” o “condicionar”. En fin, un argumento subyacente en los votos, pero muy explícito en algunas críticas políticas a la sentencia, es el relativo a que el Tribunal declare la inconstitucionalidad de un decreto cuya prórroga fue adoptada por más del 90 por ciento de los votos en el Congreso, o incluso la supuesta falta de “sensibilidad política” de la mayoría del Tribunal. Aquí basta solo recordar que un Tribunal Constitucional se justifica precisamente para señalar y anular los excesos que pueda aprobar la mayoría, y este matiz “contramayoritario” no solo no es antidemocrático, sino que es un verdadero pilar de una democracia que se fundamente en los derechos (y no puede haber una verdadera democracia que no lo haga). Tan peligroso es el activismo mal entendido, como la deferencia excesiva que convierta al TC en un órgano al servicio del poder político.


(Fuente de la imagen: https://www.eldiario.es/politica/sentencia-constitucional-elimina-parrafos-texto-inicial-comprensivos-gobierno_1_8154327.html )

jueves, 15 de julio de 2021

 

TC y alarma: algunas cosillas

 




Escribí en este espacio, al poco tiempo de aprobarse el primer estado de alarma, el artículo “Cosas de juristas”, en el que destacaba los problemas de constitucionalidad que planteaban las medidas relativas a la libertad de circulación, y que a mi juicio implicaban la suspensión de dicho derecho. No voy a repetirme, y tampoco voy a comentar ahora la sentencia del Tribunal Constitucional, dado que en el momento de escribir estas líneas solo se ha publicado su fallo. Pero creo que cabe hacer algunos comentarios que podríamos denominar “colaterales”, pero que no carecen de importancia. En primer lugar, conviene apuntar que, dada la importancia del asunto, la sentencia parece llegar tarde, toda vez que ya ha terminado ese estado de alarma, y también los que vinieron posteriormente. Y el propio Tribunal, consciente de las dificultades (y consecuencias) que podría tener la reparación de los derechos vulnerados, apunta ya en el fallo a una moderación de los efectos de la sentencia, cuyo alcance conoceremos cuando se publiquen los fundamentos. Pero esta situación no deja de relacionarse con ese retraso que, aunque no haya superado -o incluso está lejos de alcanzar- al que se ha producido en otros asuntos, es a todas luces excesivo en un asunto de esta trascendencia.

 

            Por otro lado, también se viene destacando la división del Tribunal Constitucional, que ha tomado esta decisión por 6 votos frente a 5. Esta situación, si bien no es la ideal, no es insólita en el Tribunal, y no es extraña en asuntos polémicos y novedosos, como era el caso. Más me interesa destacar que, frente a lo que algunos siempre apuntan, los magistrados no se han dividido en “bloque conservador” frente a “bloque progresista”, o al menos las excepciones han sido tan significativas, notables y relevantes que impiden que pueda hablarse en propiedad de “bloques” en este caso, lo cual no deja de resultar positivo y saludable. Y es que esas etiquetas no son positivas, pero se entienden cuando parecen tener una correlación con las posturas adoptadas en el seno del Tribunal. Globalmente, no ha sido este el caso. Por último, me parece inconcebible que el sentido de la decisión, e incluso el del voto de cada magistrado, haya sido adelantado hace semanas por algún medio. No, por supuesto, por el medio en sí; sino por la circunstancia de que este acierto del medio nos hace pensar que algo no ha funcionado bien cuando esta noticia pudo conocerse con tanta antelación como para que algunos ilustres colegas tratasen a última hora de “convencer” al Tribunal de su supuesto error…


(Fuente de las imágenes: https://www.elconfidencial.com/espana/2021-06-10/el-tc-analizara-una-propuesta-que-declara-inconstitucional-el-primer-estado-de-alarma_3124712/ y https://www.noticiasdenavarra.com/actualidad/politica/2021/07/14/constitucional-tumba-medidas-duras-primer/1164626.html )

jueves, 8 de julio de 2021

Otra vez la carne

 

Otra vez la carne



    Me congratula mucho coincidir con el presidente del Gobierno en algunas cuestiones realmente relevantes. Por ejemplo, en la afirmación de que “a mí, donde me pongan un chuletón al punto… eso es imbatible”. Estoy rotundamente de acuerdo, y si tuviera que hacer algún matiz, que por algo los juristas solemos ser puntillosos, sería para decir que yo tiendo a preferir el término tres cuartos, ya que, una vez que al ser humano le costó milenios descubrir el fuego, conviene aprovechar el más importante uso de este descubrimiento fundamental. O, ya puestos, para situar en un nivel de intensa rivalidad con el chuletón al insuperable cachopo asturiano… Sea como fuere, si algún día llegase el nefasto momento en que nos prohibieran comer carne, o específicamente carne de vaca, creo que yo tendría que decir “paren el mundo, que yo me bajo”. Mis lectores más constantes y perseverantes, si es que alguno queda con estas características, saben que he dedicado a esta cuestión anteriores miraderos, y si bien no pretendo ser en absoluto un experto en el tema (bastante tenemos con equivocarnos en lo que supuestamente sabemos, como para meternos en “otros jardines”), lo he abordado con cierta seriedad, y ofreciendo siempre referencias de algunos estudios sobre el tema. En esta línea aporté análisis que demostraban las bondades de la dieta paleolítica, así como estudios que ponían de relieve que la que llamé “la revolución del confort”, esto es, la del Neolítico, la que nos hizo sedentarios e introdujo los cultivos en nuestra alimentación, solo podía explicarse como un progreso si se considera que aportó a nuestra dieta la valiosa cerveza. Y, desde luego, si se tiene en cuenta que esa revolución nos permitió “asegurar” el consumo de carne introduciendo la ganadería, y no solo la caza, como fuente de proteínas animales.  

 

Las pobres vacas llevan milenios con nosotros, y en puridad no existirían como animales domésticos sin nuestra presencia. Me parece un poco aventurado decir que el metano de sus ventosidades es una causa principal de nuestro (indudable) cambio, crisis o emergencia climática. Cuestión distinta es que su cría sea ahora más masiva que nunca en algunos lugares, o más cara que otros alimentos sin carne, sobre cuyo consumo existen hoy intensos intereses comerciales. Se comprende (a medias) que Naciones Unidas se base solo en datos globales, pero mucho menos que lo haga, de forma bastante ligera y sesgada, el ministro de consumo de un país como España, que no encabeza precisamente el ranking mundial ni europeo de consumo de esta carne, y que es un lugar tradicional de cría de vacas en condiciones de bienestar animal, actividad de cuya permanencia depende, en parte, la preservación de toda una forma de vida amenazada en tantas zonas.  


(Fuente de las imágenes: https://www.thebutchersociety.com/sorprende-este-san-valentin-con-chuleton-horno/?lang=ca y archivo propio)

jueves, 1 de julio de 2021

El Tribunal de Cuentas

 

El Tribunal de Cuentas

 



            Nuestra Constitución de 1978 regula el Poder Judicial en el título VI. Y aunque “El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales” (117.5), la propia norma fundamental reconoce, todavía dentro del propio Poder Judicial, aunque como orden excepcional, la jurisdicción militar. E incluso fuera del Poder Judicial se reconocen, excepcionalmente, órganos constitucionales plena e inequívocamente jurisdiccionales, como son el Tribunal Constitucional (Título IX), y el Tribunal de Cuentas (artículo 136, dentro del Título VII, dedicado a “Economía y Hacienda”). Por tanto, el Tribunal de Cuentas es un órgano de relevancia constitucional, configurado como “supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público”. Depende directamente de las Cortes Generales, pero la Constitución otorga a este órgano jurisdicción propia, sin perjuicio de presentar a las Cortes un informe anual en el que, si procede, comunica al legislativo las infracciones y responsabilidades en que se hubiere incurrido. Además, hay que destacar que los miembros del Tribunal de Cuentas “gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces”, lo que enfatiza su carácter de órgano jurisdiccional, con un perfil muy próximo a los integrantes del Poder Judicial.

            La ley que lo regula (Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo), desarrolla los parámetros constitucionales, profundiza en sus perfiles jurisdiccionales y señala que “ejercerá sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico” (art. 5). Entre estas funciones, además de la fiscalización de la actividad económico-financiera del sector público, está “el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos” (art. 2). Este enjuiciamiento contable se desarrolla en el capítulo III de la ley, y “se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”. Por tanto, en esta función, que no incluye los asuntos sometidos a otras jurisdicciones ni los hechos delictivos, corresponde al Tribunal de Cuentas exigir la responsabilidad contable, con independencia y sometimiento a la ley. No puede dejar de hacerlo. Esta responsabilidad, que es distinta a la responsabilidad penal, no es susceptible de indulto. Por ello el artículo 1 de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto dispone: “Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido”. Así que esto es lo que hay. Cualquiera que haya cursado primer curso de Derecho lo sabe, aunque no tiene por qué saberlo cualquier otro ciudadano. Así que pido disculpas esta semana a mis lectores juristas por haber sido tan básico; y a los no juristas, por haber sido tal vez algo árido y técnico. Quien sí se supone que tendría que saber esto es el presidente del Gobierno. Si no lo sabe, es ignorancia poco excusable. Y si, como creo, realmente lo sabe, cabe especular sobre el motivo que le ha llevado a afirmar a la ligera, y con un tono minusvalorativo difícilmente ocultable, que el Tribunal de Cuentas es una instancia administrativa… Claro que esto es poca cosa al lado de la “perla” del ministro que considera los procesos ante el Tribunal de Cuentas como “piedras” en el camino del diálogo y se permite prometer “desempedrar” ese camino. En fin…

(Fuente de las imágenes: https://www.elindependiente.com/espana/2021/06/27/erc-apunta-ahora-contra-el-tribunal-de-cuentas-hay-que-sacar-al-hermano-de-aznar/ y https://es.wikipedia.org/wiki/Tribunal_de_Cuentas_(Espa%C3%B1a) )