jueves, 1 de octubre de 2020

Confina bien y no mires a quién

Confina bien y no mires a quién


  

            Convendría llamar a las cosas por su nombre. “Confinamiento”, en sentido jurídico, es una “pena por la que se obliga al condenado a vivir temporalmente, en libertad, en un lugar distinto al de su domicilio”. Incluso, entendido como “acción y efecto de confinar”, puede consistir en “desterrar a alguien, señalándole una residencia obligatoria”, o en “recluir algo o a alguien dentro de límites”.  Por ello no me parece que esta palabra fuera la más adecuada para describir lo que sucedió durante la larga fase inicial del estado de alarma, salvo que se entienda que los límites de esa reclusión eran los de cada domicilio. Pero para ese supuesto el término más preciso es el de “arresto”, no entendido en el sentido más estrictamente jurídico que lo aproxima a un tipo de pena, pero sí considerando su significado más propio como acción y efecto de “retener a alguien y privarlo de su libertad”. Resumiendo: confinar es establecer límites, arrestar es encerrar. Así que materialmente, desde el 14 de marzo vivimos un arresto domiciliario generalizado (aunque tuviera excepciones). Y, en mi humilde opinión, eso implica una verdadera afectación del contenido esencial de la libertad de circulación, que quedó de facto suspendida. Sí puede considerarse confinamiento, en cambio, el establecimiento de límites generales (de nuevo, aunque haya excepciones) a la libertad de circulación, ya sean esos límites el ámbito geográfico de una provincia, de una comarca, de un municipio, o incluso inferiores. Pero este tipo de medidas se pueden encuadrar entre las que “directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”, a las que se refiere el artículo 139.2 de la Constitución, y por tanto, según este precepto, no pueden ser adoptadas por “ninguna autoridad”. Desde luego, interpretando globalmente la Constitución, puede haber casos excepcionales en los que quepa adoptar estas medidas, pero estos casos son los cubiertos por los llamados “estados excepcionales” previstos en el artículo 116, empezando por el estado de alarma. Esta es, además, la interpretación que prevaleció en las distintas fases del (mal) llamado “desconfinamiento”, para las cuales el Gobierno (y la mayoría del Congreso) consideró imprescindible la cobertura del estado de alarma, frente al cual no había “plan B”.

 

            Lo anterior es una interpretación global de la situación, que puede ser discutible, pero creo que resulta coherente y fundamentada. En cualquier caso, aquí no estamos ante un problema o conflicto competencial entre el Gobierno del Estado y Madrid, ni ante ningún “bloqueo” (desde luego, si las circunstancias realmente se dan, la posibilidad de declarar el estado de alarma es incuestionable y zanja de inmediato ese debate, pero por supuesto eso implica que el Gobierno español asuma la responsabilidad). El problema de fondo es si estamos dispuestos a asumir que severas y generalizadas restricciones de la libertad de circulación (entre otras) que implican auténticas fronteras interiores, puedan adoptarse sin más por un acuerdo de una Comisión Interterritorial, por una orden ministerial, o simplemente por una orden (o incluso decreto) de cualquier Comunidad Autónoma, con una cobertura legal tan sumamente difusa como la que dan un par de proclamaciones generales que vienen a permitir la adopción de las medidas necesarias para proteger la salud. Supongo yo que esas medidas podrán adoptarse solo en tanto en cuanto sigan los procedimientos, respeten las competencias, cuenten con el rango necesario y, desde luego, no contradigan la Constitución ni vulneren los derechos fundamentales de las personas. No es un tema meramente formal, procedimental o competencial: hablamos de los derechos fundamentales. Si finalmente triunfa hoy la tesis de que estos se pueden restringir de forma generalizada e indudablemente intensa, por cualquier autoridad y de cualquier modo, y de que el rango y la competencia son cuestiones secundarias ante la importancia del objetivo, tendremos que asumir ese criterio en el futuro, y habremos renunciado para siempre a nuestra libertad.   

 

 (Fuente de la imagen: https://www.gomeranoticias.com/2020/09/28/confinamiento-o-estado-de-alarma-15-dias-vitales-para-poder-evitarlo-en-sebastian-de-la-gomera/ )        


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